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    Estatuto del Artista

    Derechos de Autor y Estatuto del Artista: mejoras pendientes

    Las reformas pendientes del Estatuto del Artista afectan, también, a la Ley de Propiedad Intelectual ya la Ley de Contratos del Sector Público en relación con los derechos de autor.

    Propuesta de modificación de la Ley de Contratos del Sector Público con relación a los derechos de autor

    La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, establece en su artículo 308 que, “Salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas administrativas o en el documento contractual, los contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo y la puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial llevarán aparejada la cesión de este a la Administración contratante. En todo caso, y aun cuando se excluya la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de contratación podrá siempre autorizar el uso del correspondiente producto a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público”

    El redactado de esta disposición choca, no sólo con las garantías formales relativas a las transmisiones de los derechos de explotación de las obras que establecen los artículos 43 y 45 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sino que además es contrario al principio de remuneración adecuada y proporcionada establecido en el artículo 18 de la Directiva sobre los derechos de autor, anteriormente mencionada.

    No sólo dispone que la regla general será la cesión de los derechos sobre las obras protegidas a favor de la Administración contratante, sin prever el pago de una remuneración adecuada y proporcionada por esta cesión, sino que además indica que “aun cuando se excluya la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de contratación” tendrá, sin título alguno más que el que en esta Ley se le atribuye, la posibilidad de conceder licencias o autorizaciones no exclusivas (facultades sólo reservadas por la Ley de Propiedad Intelectual a los autores o los cesionarios en exclusiva) para que cualquier ente, organismo y entidad perteneciente al sector público (el cual constituye un amplísimo elenco de usuarios) use la obra protegida por la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial.

    Nos encontramos, pues, ante una colisión normativa de enorme gravedad para el respeto El derecho de autor en España. Y es una paradoja de lo más desafortunada que sea el propio Estado quien, obligado por la Constitución Española a regir los actos de todos sus órganos bajo el principio de legalidad, haya regulado en su propio beneficio y en perjuicio de los autores mediante esta Ley, una conculcación a un derecho que, como lo es el derecho de autor, pertenece al campo de los derechos humanos como nos recuerda el Artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    Por ello, sería necesario eliminar el último de los párrafos. Asimismo, habría que indicar que la cesión de derechos debe ir, en todo caso, acompañada de una remuneración adecuada y proporcionada, en conformidad con el mandato establecido en la Directiva comunitaria.

    Propuesta de modificación del artículo 56 de la Ley de Propiedad Intelectual

    El artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que el adquirente de la propiedad del soporte físico a que vaya incorporado la obra no tendrá, por este sólo título, ningún derecho de explotación sobre la obra. Sin embargo, el propietario del original de una obra de arte plástica o de una obra fotográfica tendrá derecho a exponer públicamente dicha obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. Es decir, el propietario puede exponer el original de la obra y adquirir beneficios sin compartirlos con el autor.

    Se trata de un límite a los derechos de autor de los artistas plásticos y fotógrafos que ha sido desde siempre muy discutido por los artistas visuales, ya que no sólo debería aparecer recogido en el capítulo de la Ley de Propiedad Intelectual dedicado a los límites (Capítulo II, del Título III), sino que constituye un agravio comparativo para estos autores frente a los demás. Piénsese que, por ejemplo, los autores de la obra audiovisual participan en un porcentaje sobre el precio de taquilla. Sin embargo, los autores de una obra plástica o fotográfica original, desde el momento en que se desprenden de la misma, pierden el derecho a participar en los ingresos que se generen por su exposición pública, toda vez que su propietario, en conformidad con este.

    A mayor abundamiento, al amparo de este precepto, dicha exhibición de las obras por parte del propietario, podrá realizarse aunque la obra no haya sido divulgada, impidiendo de esta manera al autor el ejercicio de su derecho moral a decidir la forma en que la obra será divulgada. Todo lo anterior, carece de justificación y constituye una discriminación para los artistas plásticos y de la fotografía, quienes se ven sometidos a una limitación que no rige para el resto del sector autoral.

    Es por ello que, esta limitación debería ser eliminada del artículo 56 o, de no eliminarse, debería venir acompañada de un derecho remuneratorio a favor del autor, de manera que el propietario que exponga al público la obra venga obligado a pagar al autor una remuneración adecuada y proporcionada.


    Propuesta de modificación de los artículos 46 y 47 de la Ley de Propiedad Intelectual

    La Directiva comunitaria sobre derechos de autor proclama no sólo el principio de remuneración adecuada y proporcionada al que nos hemos referido, sino además la obligación de transparencia para los cesionarios o licenciatarios de derechos de autor.

    En concreto, en su Considerando (75) dispone que “Los autores (...) suelen estar en la posición contractual más débil cuando conceden licencias o ceden sus derechos, por lo que necesitan información para poder estimar el valor económico continuado de sus derechos con respecto a la remuneración recibida por su licencia o cesión, pero a menudo se enfrentan a una falta de transparencia. Por consiguiente, es importante que las otras partes contratantes o sus derechohabientes compartan una información adecuada y precisa con el fin de garantizar la transparencia y el equilibrio en el régimen por el que se rige la remuneración de los autores (...). Esa información debe estar actualizada para permitir el acceso a datos recientes, ser pertinente para la explotación de la obra u otra prestación, y ser exhaustiva de tal manera que cubra todas las fuentes de ingresos pertinentes para el caso, incluidos, en su caso, los ingresos generados por la comercialización de productos. Mientras la explotación esté en curso, las partes contratantes de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes deben facilitarles la información de que dispongan sobre todas las modalidades de explotación y todos los ingresos pertinentes en todo el mundo con una periodicidad que sea adecuada en el sector de referencia, pero al menos una vez al año. La información debe facilitarse de manera comprensible para el autor (...) y debe permitir que se evalúe eficazmente el valor económico de los derechos de que se trate”.

    En lo que se refiere al artículo 46, sería necesario precisar que la remuneración correspondiente a la cesión de derechos otorgada por el autor debe ser, en todo caso, independiente de aquella que se le liquide por el encargo de una obra o la prestación de un servicio. De esta manera, se evitaría un mal endémico del sector que se produce, tanto en el ámbito público como en el privado, y que consiste en la exigencia a los autores que renuncien de manera gratuita a sus derechos de autor.

    En este mismo artículo 46, apartado 2, letra d), punto 4o, se contempla la posibilidad de establecer una remuneración a tanto alzado en relación con los trabajos de ilustración de una obra en los casos de la primera o única edición de obras no divulgadas previamente.

    Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva, la remuneración de los autores debe ser adecuada y proporcionada respecto del valor económico real o potencial de los derechos objeto de licencia o los derechos cedidos, el pago a tanto alzado, referido en dicho artículo 46, no debería ser la regla general, toda vez que ello da lugar a situaciones contrarias al espíritu de la normativa comunitaria.

    Esta posibilidad constituye una discriminación negativa con relación al resto de obras protegidas, que afecta únicamente a una tipología de obras, en concreto, las ilustraciones. Por ello, este precepto debería ser revisado, ya que es contrario al principio de remuneración adecuada y proporcionada contemplada en el artículo 18 de la Directiva.

    Respecto al siguiente artículo 47, es importante tener en cuenta que para la adecuada aplicación del mencionado principio, así como para poder garantizar la transparencia a la que se refiere el artículo 19 de la Directiva, debería recogerse en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual la obligación del cesionario o licenciatario de proporcionar al autor periódicamente y, en todo caso, una vez al año información suficiente sobre la explotación de la obra y sobre la recaudación obtenida, permitiéndoles de esta manera el ejercicio de la acción de revisión de la remuneración, contemplada en el propio artículo 47.

    Además de lo anterior, debería eliminarse el límite de los 10 años dentro de los cuales el autor puede ejercitar la acción de revisión de la remuneración a tanto alzado, toda vez que este límite temporal no se encuentra justificado y podría perjudicar los legítimos intereses del autor y su derecho a obtener una remuneración adecuada y proporcionada. En particular, este límite podría provocar situaciones de indefensión al autor, en la medida en que la desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario podría ponerse de manifiesto tras el transcurso de un periodo superior a los 10 años.

    Propuesta para responsabilizar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información por los usos de obras a través de sus plataformas

    La Directiva 2019/790, de 17 de abril, sobre los derechos de autor introduce en su artículo 17 una regulación específica de las plataformas en línea, que permiten el almacenamiento e intercambio de contenido protegido por derechos de autor subido por usuarios. En concreto establece que, los prestadores de servicios de la sociedad de la información que permitan a los usuarios subir y compartir obras protegidas, que con posterioridad el propio prestador organiza y promociona con fines lucrativos, necesitan obtener una previa licencia para llevar a cabo la puesta a disposición del público de las obras.

    La introducción de esta regulación no ha estado exenta de polémica y ha sido objeto de grandes discusiones durante toda la tramitación de esta Directiva, por las fuertes presiones recibidas por parte de plataformas, pues hasta ahora, han venido amparando las utilizaciones de obras en el “puerto seguro” o exención de responsabilidad establecida en la Directiva de comercio electrónico, con el fin de no pagar derechos de autor.

    Sin embargo y teniendo en cuenta los usos masivos que efectúan estas plataformas, y el lucro que obtienen, finalmente se ha logrado sacar adelante esta regulación, que es necesario incorporar de manera urgente al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.